miércoles, 1 de enero de 2014

APÉNDICES DOCUMENTALES


Decreto de Maximiliano de Habsburgo:
Maximiliano publicó un decreto, el 3 de octubre de 1865, en el que declaraba fuera de la ley a los guerrilleros que seguían combatiendo al imperio , y que todo hombre sorprendido con armas sería remitido a las cortes marciales, para ser pasado por las armas dentro de las 24 horas después de su aprehensión.
Pues bien, esto nos remite a las primera líneas del documento que analizaremos en esta ocasión:
“La causa que con tanto valor y constancia sostuvo D. Benito Juárez había ya sucumbido, no sólo á [acentuado] la voluntad nacional, sino ante la misma ley este caudillo invocaba en apoyo de sus títulos. Hoy hasta la bandería [de bandolero, bandido] que generó dicha causa, ha quedado abandonada por la salida de su gefe [con g] del territorio patrio.
El gobierno nacional fué [acentuado] por largo tiempo indulgente, y ha prodigado su clemencia para dejar a los estraviados [con s] , á [acentuado]los que no conocían los hechos, la posibilidad de unirse á la mayoría de la Nación y colocarse nuevamente en el camino del deber. Logró su intento: los hombres honrados se han agrupado bajo su bandera y han aceptado y aceptado los principios justos y liberales que norman su conducta. Solo mantienen el desórden [acentuado] algunos gefes [con g] descarriados por pasiones que no son patrióticas, y con ellos la gente desmoralizada que no está á la altura de los principios políticos, y la soldadesca sin freno, que queda siempre como último y triste vestigio de las guerras civiles.
De hoy en adelante la lucha será solo entre los hombres honrados de la Nación, y las gavillas [Grupo de personas despectivamente consideradas bajas] de criminales y bandoleros. Cesa ya la indulgencia, que solo aprovecharía el despotismo de las bandas, á los que incendian los pueblos, á los que roban y á los que asesinan ciudadanos pacíficos, míseros ancianos y mujeres indefensas.
El Gobierno, fuerte en su poder, será desde hoy inflexible para el castigo, puesto que así lo demandan los fueros de la civilización, los derechos de la humanidad y las exigencias de la moral.
México, Octubre 2 de 1865.”
[Firmado con el nombre de] MAXIMILIANO


El Decreto consta de 15 Artículos , los cuales a grandes rasgos hablan de los siguiente;:
Artículo 1.- Quienes pertenezcan a grupos armados legalmente no autorizados serán juzgados militarmente y de hallárseles culpables, serán condenados a la pena capital [de muerte] que se ejecutaría durante las siguientes 24 hrs. después de la sentencia.
Artículo 2.- Quienes sean sorprendidos portando armas se les realizará una averiguación verbal (es decir interrogando al detenido) y podrá ser juzgado aún sólo por pertenecer a alguna banda de bandoleros, y no necesariamente por haber cometido falta alguna.
Artículo 3.- Si los detenidos manifestaran que participaban en alguna banda “por la fuerza” o “de manera accidental”, serán eximidos de la pena capital.
Artículo 4.- Si en la averiguación verbal se descubriera que el detenido andaba por la fuerza o accidentalmente en la banda, no se podrá emitir sentencia alguna, sino un acta a la Corte Marcial para realizar un juicio.
Artículo 5.- Aclara que los sentenciados serán aquellos que anduvieran voluntariamente en las bandas, los que les dieran avisos o noticias, los que les apoyaran con dinero, incluso los que les vendieran armas o caballos.
Artículo 6.- También serán juzgados y sentenciados los que los ocultarán en sus casas, los que no avisaran al gobierno la llegada o presencia de bandas en fincas y casas y los que tuvieran relación con ellos de manera conveniente.
Artículo 7.- Si un gobierno local no avisara a sus superiores la presencia o el paso de bandas en su pueblo serían castigados gubernativamente con una multa de 200 a 2000 pesos o 2 años de cárcel.
Artículo 8.- Si un pueblerino que supera de la llegada o paso de bandas y no avisara a la autoridad, recibiría una multa de 5 hasta 500 pesos.
Artículo 9.- Si el pueblo fuera amenazado por los bandoleros, y fueran de entre 10 y 85 años, si no tuvieran algún impedimento físico, estaban obligados “á presentarse á la defensa” [formar parte de un grupo armado defensor del pueblo] si fueran llamados, de no hacerlo la multa sería de 5 a 200 pesos, o serían encarcelados de 15 días hasta 3 meses, y si la autoridad considerara castigar al pueblo por no haberse defendido, la multa sería de 500 a 5000 pesos que pagarían entre aquellos que no se defendieron.
Artículo 10.- Si los dueños de fincas no se defendieran ante el ataque de “guerrilleros” y no avisara a la autoridad, o que aceptaran los caballos o gente herida de los bandoleros sin dar parte al gobierno, recibirán una muta que ría d 100 a 2000 pesos, y si el caso fuera más grave, serían detenidos y juzgados por la Corte Marcial.
Artículo 11.- Los Gobiernos que no hicieran valer este decreto serían multados con 50 a 1000 pesos, y si se descubriera complicidad con alguna banda serían juzgados por la Corte Marcial.
Artículo 12.- “Los plagiarios serán juzgados y sentenciados con apego al Art. 1 de esta ley, sean cuales fueren la manera y circunstancias del plagio” .
Artículo 13.- Las sentencias [de muerte o multas] se realizarían según lo estipulado en la ley [24 hrs.], y en el caso de que un “estranjero” [con s] fuera detenido y no fuera condenado a muerte, sería expulsado del país.
Artículo 14.- Si alguien se presentaba voluntariamente a la autoridad correspondiente y se declarara partícipe de alguna banda antes del 15 de Noviembre [de 1865, mes y medio después de emitido el decreto], sería perdonado siempre y cuando no hubiese cometido delito alguno desde la fecha en que circulara el decreto. Además la autoridad le recogerá sus armas.
Artículo 15.- “El Gobierno se reserva la facultad de declarar cuándo deban cesar las deposiciones de esta ley”.
Todo ello dado en el Palacio de México, á 3 de Octubre de 1865.
Al pie de este documento, cuyas dimensiones son de 66 x 45 cm aparecen los nombres de los distintos Ministros que junto con el Emperador Maximiano redactaron este decreto:
El Ministro de Negocios Extranjeros y Encargado del de Estado [así dice]: José F. Ramírez
El Ministro de Guerra: Juan de Dios Peza
El Ministro de Fomento: Luis Robles Pezuela
El Ministro de Justicia: Pedro Escudero y Echanove
El Ministro de Gobernación: José María Esteva
El Ministro de Instrucción Pública y Cultos: Manuel Siliceo
Y El Subsecretario de Hacienda: Francisco de P. Cesar
Sólo para concluir, cabe citar que el entonces Presidente Don Benito Juárez regresó a la ciudad de México el 15 de julio de 1867, después de que Maximiliano fue juzgado y fusilado, dirigiendo al país hasta su muerte en 1872.


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